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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Instituto de Cultura Puertorriqueña
Programa de Música

REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NUM. 223 DEL 21 DE AGOSTO DE 2004, SEGÚN ENMENDADO POR LA LEY NÚM 25 del 25 de julio de 2005, LEY DE LA MUSICA AUTOCTONA TRADICIONAL PUERTORRIQUEÑA

Artículo I - Base Legal

Se promulga el presente Reglamento de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm. 25, que faculta al Instituto de Cultura Puertorriqueña para administrar dicha Ley, así como adoptar reglas, normas, procedimientos y Reglamentos, dictará órdenes que considere necesarios para la implementación de la misma.

Artículo II - Propósito

El propósito de este Reglamento es dar cumplimiento a la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm. 25, y requerir que toda Agencia y Entidad Gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus Municipios, que aporten la totalidad del costo de la actividad ó diez mil (10,000.00) dólares ó más de fondos públicos, en la contratación de músicos para cualquier espectáculo público en el cual hay variedad de géneros musicales, tienen la obligación de reservar una participación justa y razonable a los diferentes exponentes de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña y deberá utilizar al menos 30% de su presupuesto para contrataciones artísticas musicales, en la contratación de músicos o agrupaciones de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña. Esto será así cuando la actividad sea realizada por la propia entidad gubernamental ó cuando se contrate los servicios de un promotor o productor independiente. Este Reglamento también dispone que cuando la entidad gubernamental auspicie una actividad musical realizada por una entidad externa, deberá utilizar el 30% de la asignación para contratar artistas e intérpretes de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.

Artículo III - Definiciones

• Ley : se refiere a la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm 25,

• Reglamento: se refiere a éste Reglamento

• Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña: se refiere a los siguientes géneros musicales: la música campesina y sus variantes, la danza puertorriqueña, la bomba, la plena, así como sus bailes históricamente reconocidos

• Artistas e intérpretes de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña: serán aquellos certificados por el Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña cuyo repertorio musical consista en un 75% ó más de los géneros antes mencionados.

• Espectáculo artístico: comprenderá sin que se entienda como una limitación, aquellas presentaciones artísticas en las cuales haya variedad de géneros y que se lleven a cabo en vivo y por lo cual los artistas ó músicos reciban remuneración económica. Por ejemplo: fiestas patronales, festival artístico, entre otros. Sean estas directamente realizadas por la propia entidad gubernamental o cuando se utilice o contraten los servicios de un promotor o un productor independiente, para realizar la actividad.

• Agencia o Entidad Gubernamental: se refiere a cualquier oficina, departamento o programa pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquiera de sus Corporaciones Públicas y Municipalidades.

• Participación justa y razonable: La participación de los exponentes de la música autóctona tradicional puertorriqueña será justa y razonable, en la medida en que su inclusión sea proporcional y balanceada, en términos comparativos con otro tipo de géneros musicales incorporados a la programación de la actividad. Se entenderá que la participación de la música autóctona tradicional puertorriqueña es justa y razonable si se asegura por lo menos:

a) treinta (30) por ciento del total de los fondos asignados para la contratación de artistas es para intérpretes de la música autóctona tradicional puertorriqueña.
b) También se dispone que cuando la entidad gubernamental auspicie una actividad musical realizada por una entidad externa, deberá utilizar treinta (30) por ciento de la asignación, para contratar intérpretes de música autóctona tradicional puertorriqueña, según se define en la Ley.

Artículo IV- Disposiciones Generales

A. Contratación Músicos y Artistas Puertorriqueños

1. Toda Agencia Gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquiera de sus Corporaciones Públicas y sus Municipalidades que invierta la totalidad o diez mil (10,000.00) dólares ó más de fondos públicos, en la contratación de músicos para cualquier espectáculo público en el cual hay variedad de géneros musicales, tendrá la obligación de utilizar al menos el 30% del presupuesto destinado a la contratación de músicos durante cualquier año natural, en la contratación de músicos e intérpretes de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.

2. Para determinar si las agencias ó entidades gubernamentales cumplen con el requisito establecido por la ley, se tomará como base todos los fondos utilizados para la contratación de músicos y/o agrupaciones para cada actividad y/o espectáculo artístico presentado.

3. Se entenderá que previo a la celebración del evento ó la actividad sujeta a esta ley, y previo al desembolso de fondos públicos para asuntos contemplados en esta ley, la agencia instrumentalizada ó entidad gubernamental deberá gestionar y obtener del Instituto de Cultura Puertorriqueña una certificación de cumplimiento con esta ley, acreditando que la aportación y presupuesto utilizado contempla e incluye una participación justa y razonable de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.

4. En función de fiscalizar el cumplimiento de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm.25, el Instituto de Cultura Puertorriqueña realizará las gestiones que sean necesarias para determinar de forma objetiva y fidedigna si se ha incurrido en violación a las disposiciones de esta Ley y habrá de tomar las acciones administrativas y legales pertinentes para requerir el cumplimiento de esta Ley, incluyendo, pero no limitándose, el referir cualquier irregularidad detectada a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, a la Oficina de Ética Gubernamental y al Departamento de Justicia.

5. El Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá, mediante reglamento, expandir y/o aumentar el número de entidades a las que se excluye de la Ley. Se exceptúa del cumplimiento de esta Ley, sin que se entienda como una limitación, a las siguientes entidades:

a) El Festival Casals
b) la Sinfónica de Puerto Rico
c) el Conservatorio de Música de Puerto Rico
d) las Escuelas Libre de Música
e) la Universidad de Puerto Rico

B. Informes de Contrataciones de Talento Musical

1. Toda Agencia Gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Municipalidades que aporten la totalidad del costo de la actividad invierta diez mil (10,000.00) dólares o más de fondos públicos, sea directamente ó a través de promotores o productores independientes, en la contratación de músicos para cualquier espectáculo público en el cual hay variedad de géneros musicales deberá someter un informe certificado de contrataciones por concepto de cada actividad ó evento que conlleve la contratación de talento musical y esté sujeto a las disposiciones de esta Ley. Dicho informe incluirá un desglose fidedigno de la totalidad del presupuesto asignado para la contratación de artistas y una relación de la porción presupuestaria destinada a la contratación de artistas, certificados bajo la definición de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña del Instituto de Cultura Puertorriqueña. En dicho informe se detallará los contratos efectuados de talento artístico, indicando:

a) nombre del músico ó agrupación musical contratado
b) presupuesto total invertido en contratación de talento musical
c) nómina para la contratación de músicos de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.
d) duración del contrato (vigencia)

2. El informe deberá estar certificado por la persona que directamente ó a través de agentes contrate los músicos ó los artistas ó por las personas que representen a músicos ó artistas para presentar espectáculos artísticos. Tal certificación deberá ser certificada también por los jefes ó directores de la agencia gubernamental, como la información oficial que obra en los expedientes de la entidad.

3. Los informes deberán ser suministrados al Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña, en un período no menor de (10) días con antelación al evento ó actividad aplicable.

4. Este informe requiere de las agencias ó entidades sujetas a esta Ley, informes, contratos, nóminas, documentos o cualquier otra evidencia pertinente que sirva para evidenciar la proporción del presupuesto por la cuantía utilizada por la entidad para la contratación de artistas ó intérpretes de música y la participación de los exponentes ó intérpretes de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña en dicho presupuesto.

5. El Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá acopio de los informes requeridos.

C. Certificaciones

1. El Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña emitirá a la agencia ó entidad gubernamental, una certificación de cumplimiento por cada actividad según se dispone en la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm.25.

2. El Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña mantendrá un registro de talento musical certificado como músicos e intérpretes de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.

3. La Junta Asesora de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña del Programa de Música, certificará a los músicos e intérpretes de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña anualmente. Mediante convocatoria se solicitará el siguiente material para ser considerado para la certificación:

a) nombre del artista/agrupación
b) instrumentación
c) lista de repertorio
d) demo representativo del trabajo del artista o la agrupación

4. El Instituto de Cultura Puertorriqueña velará por que las agrupaciones ó individuos certificados cumplan rigurosa y estrictamente los criterios culturales, musicales, y artísticos establecidos conforme a esta Ley.

Artículo V- Querellas

El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado a su discreción podrá considerar alegadas violaciones de las cuales obtenga conocimiento a través de querellas formuladas por escrito, por partes interesadas ó por conocimiento propio. El Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá celebrar audiencias, las inspecciones de documentos y los procedimientos que a su juicio sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.

Cualquier persona que tenga motivos fundados para creer que alguna persona está incurriendo en violaciones a este Reglamento podrá solicitar del Instituto de Cultura Puertorriqueña que inicie una investigación a tales efectos.

Se iniciará la investigación sobre la querella presentada dentro de un término razonable, que no deberá exceder de los treinta (30) días.

Realizada la investigación y rendido un informe, si el mismo surgiere, a juicio del Instituto de Cultura Puertorriqueña que es probable que haya ocurrido una violación de este Reglamento, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado podrá ordenar la celebración de una vista, en la cual se ofrezca prueba para determinar si efectivamente ha ocurrido tal violación.

Artículo VI- Notificación de Vista

1. El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario adelantar la celebración de la vista y deberá contener la siguiente información:
a. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.

b. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogado, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.

c. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.

d. Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción.

e. Apercibimiento de las medidas que la Agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista.

f. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.

2. Si una parte debidamente citada no comparece a la vista o a cualquier otra etapa durante el proceso de adjudicar, el funcionario que preside la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte la misma y el recurso de revisión disponible.

Artículo VII- Reconsideración

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final, podrá dentro del término de (30) días desde la fecha de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de dicha resolución. El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado, deberá considerarla dentro de (30) días de haberse presentado dicha moción. De ser rechazada, el término para solicitar revisión empezará desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la Agencia, resolviendo definitivamente la moción. Si el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado dejara de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

Si el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado concluye o decide no iniciar o continuar un proceso para adjudicar en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.

Artículo VIII- Término para radicar la revisión judicial

La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado y que haya agotado los remedios provistos por este reglamento podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.


Artículo IX- Penalidades

El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado está facultado para imponer las siguientes sanciones:

1. A los promotores o productores que incumplan con los requerimientos de esta Ley, se le multará de la siguiente manera: la primera infracción será penalizada con una multa de mil (1,000.00) dólares; la segunda infracción será penalizada con una multa de mil quinientos (1,500.00) dólares; la tercera infracción será penalizada con una notificación al Departamento de Hacienda para la suspensión de su licencia de productor por un año y la cuarta infracción será penalizada con una notificación al Departamento de Hacienda para la suspensión nuevamente de su licencia de productor.

2. De encontrar que se ha violado lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento se impondrá a la Agencia, Corporación Pública o Municipio, una multa equivalente a (dos) veces la cantidad del dinero que hubiese sido utilizado en la contratación de los exponentes de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.

La cantidad exacta de la multa aquí dispuesta se determinará multiplicando por (dos) la cantidad de dinero que no fue cubierta por el infractor para la contratación de exponentes de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.

3. Los dineros recaudados por el fondo de estas multas ingresarán a una cuenta especial del Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Artículo X - Claúsula de salvedad

Si cualquier artículo de este reglamento fuere declarado total o parcialmente nulo, ello no invalidará las demás disposiciones del mismo.

Artículo XI- Vigencia

Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días a partir de su aprobación por el Secretario de Estado, según establece la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada y conocida como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme”.

 

Dr. José Luis Vega Colón
Director Ejecutivo
Instituto de Cultura Puertorriqueña

 

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