| COMUNICADOS
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Instituto de Cultura Puertorriqueña
Programa de Música
REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
NUM. 223 DEL 21 DE AGOSTO DE 2004, SEGÚN ENMENDADO POR LA LEY NÚM
25 del 25 de julio de 2005, LEY DE LA MUSICA AUTOCTONA TRADICIONAL
PUERTORRIQUEÑA
Artículo I - Base Legal
Se promulga el presente Reglamento de acuerdo con las disposiciones
de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según
enmendado por la Ley Núm. 25, que faculta al Instituto
de Cultura Puertorriqueña para administrar dicha Ley,
así como adoptar reglas, normas, procedimientos y Reglamentos,
dictará órdenes que considere necesarios para la
implementación de la misma.
Artículo II - Propósito
El propósito de este Reglamento es dar cumplimiento
a la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según
enmendado por la Ley Núm. 25, y requerir que toda Agencia
y Entidad Gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de sus Municipios, que aporten la totalidad
del costo de la actividad ó diez mil (10,000.00) dólares ó más
de fondos públicos, en la contratación de músicos
para cualquier espectáculo público en el cual hay
variedad de géneros musicales, tienen la obligación
de reservar una participación justa y razonable a los
diferentes exponentes de la Música Autóctona Tradicional
Puertorriqueña y deberá utilizar al menos 30% de
su presupuesto para contrataciones artísticas musicales,
en la contratación de músicos o agrupaciones de
Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.
Esto será así cuando la actividad sea realizada
por la propia entidad gubernamental ó cuando se contrate
los servicios de un promotor o productor independiente. Este
Reglamento también dispone que cuando la entidad gubernamental
auspicie una actividad musical realizada por una entidad externa,
deberá utilizar el 30% de la asignación para contratar
artistas e intérpretes de Música Autóctona
Tradicional Puertorriqueña.
Artículo III - Definiciones
• Ley : se refiere a la Ley Núm. 223 del 21 de agosto
de 2004, según enmendado por la Ley Núm 25,
• Reglamento: se refiere a éste Reglamento
• Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña:
se refiere a los siguientes géneros musicales: la música
campesina y sus variantes, la danza puertorriqueña, la
bomba, la plena, así como sus bailes históricamente
reconocidos
• Artistas e intérpretes de Música Autóctona
Tradicional Puertorriqueña: serán aquellos certificados
por el Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña
cuyo repertorio musical consista en un 75% ó más
de los géneros antes mencionados.
• Espectáculo artístico: comprenderá sin
que se entienda como una limitación, aquellas presentaciones
artísticas en las cuales haya variedad de géneros
y que se lleven a cabo en vivo y por lo cual los artistas ó músicos
reciban remuneración económica. Por ejemplo: fiestas
patronales, festival artístico, entre otros. Sean estas
directamente realizadas por la propia entidad gubernamental o
cuando se utilice o contraten los servicios de un promotor o
un productor independiente, para realizar la actividad.
• Agencia o Entidad Gubernamental: se refiere a cualquier
oficina, departamento o programa pertenecientes a la Rama Ejecutiva
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquiera
de sus Corporaciones Públicas y Municipalidades.
• Participación justa y razonable: La participación
de los exponentes de la música autóctona tradicional
puertorriqueña será justa y razonable, en la medida
en que su inclusión sea proporcional y balanceada, en
términos comparativos con otro tipo de géneros
musicales incorporados a la programación de la actividad.
Se entenderá que la participación de la música
autóctona tradicional puertorriqueña es justa y
razonable si se asegura por lo menos:
a) treinta (30) por ciento del total de los fondos asignados
para la contratación de artistas es para intérpretes
de la música autóctona tradicional puertorriqueña.
b) También se dispone que cuando la entidad gubernamental
auspicie una actividad musical realizada por una entidad externa,
deberá utilizar treinta (30) por ciento de la asignación,
para contratar intérpretes de música autóctona
tradicional puertorriqueña, según se define en
la Ley.
Artículo IV- Disposiciones Generales
A. Contratación Músicos y Artistas Puertorriqueños
1. Toda Agencia Gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, cualquiera de sus Corporaciones
Públicas y sus Municipalidades que invierta la totalidad
o diez mil (10,000.00) dólares ó más de
fondos públicos, en la contratación de músicos
para cualquier espectáculo público en el cual hay
variedad de géneros musicales, tendrá la obligación
de utilizar al menos el 30% del presupuesto destinado a la contratación
de músicos durante cualquier año natural, en la
contratación de músicos e intérpretes de
Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.
2. Para determinar si las agencias ó entidades gubernamentales
cumplen con el requisito establecido por la ley, se tomará como
base todos los fondos utilizados para la contratación
de músicos y/o agrupaciones para cada actividad y/o espectáculo
artístico presentado.
3. Se entenderá que previo a la celebración del
evento ó la actividad sujeta a esta ley, y previo al desembolso
de fondos públicos para asuntos contemplados en esta ley,
la agencia instrumentalizada ó entidad gubernamental deberá gestionar
y obtener del Instituto de Cultura Puertorriqueña una
certificación de cumplimiento con esta ley, acreditando
que la aportación y presupuesto utilizado contempla e
incluye una participación justa y razonable de la Música
Autóctona Tradicional Puertorriqueña.
4. En función de fiscalizar el cumplimiento de la Ley
Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado
por la Ley Núm.25, el Instituto de Cultura Puertorriqueña
realizará las gestiones que sean necesarias para determinar
de forma objetiva y fidedigna si se ha incurrido en violación
a las disposiciones de esta Ley y habrá de tomar las acciones
administrativas y legales pertinentes para requerir el cumplimiento
de esta Ley, incluyendo, pero no limitándose, el referir
cualquier irregularidad detectada a la Oficina del Contralor
de Puerto Rico, a la Oficina de Ética Gubernamental y
al Departamento de Justicia.
5. El Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá,
mediante reglamento, expandir y/o aumentar el número de
entidades a las que se excluye de la Ley. Se exceptúa
del cumplimiento de esta Ley, sin que se entienda como una limitación,
a las siguientes entidades:
a) El Festival Casals
b) la Sinfónica de Puerto Rico
c) el Conservatorio de Música de Puerto Rico
d) las Escuelas Libre de Música
e) la Universidad de Puerto Rico
B. Informes de Contrataciones de Talento Musical
1. Toda Agencia Gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y sus Municipalidades que aporten
la totalidad del costo de la actividad invierta diez mil (10,000.00)
dólares o más de fondos públicos, sea
directamente ó a través de promotores o productores
independientes, en la contratación de músicos
para cualquier espectáculo público en el cual
hay variedad de géneros musicales deberá someter
un informe certificado de contrataciones por concepto de cada
actividad ó evento que conlleve la contratación
de talento musical y esté sujeto a las disposiciones
de esta Ley. Dicho informe incluirá un desglose fidedigno
de la totalidad del presupuesto asignado para la contratación
de artistas y una relación de la porción presupuestaria
destinada a la contratación de artistas, certificados
bajo la definición de Música Autóctona
Tradicional Puertorriqueña del Instituto de Cultura
Puertorriqueña. En dicho informe se detallará los
contratos efectuados de talento artístico, indicando:
a) nombre del músico ó agrupación musical
contratado
b) presupuesto total invertido en contratación de talento
musical
c) nómina para la contratación de músicos
de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.
d) duración del contrato (vigencia)
2. El informe deberá estar certificado por la persona que directamente ó a
través de agentes contrate los músicos ó los artistas ó por
las personas que representen a músicos ó artistas para presentar
espectáculos artísticos. Tal certificación deberá ser
certificada también por los jefes ó directores de la agencia
gubernamental, como la información oficial que obra en los expedientes
de la entidad.
3. Los informes deberán ser suministrados al Programa
de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña,
en un período no menor de (10) días con antelación
al evento ó actividad aplicable.
4. Este informe requiere de las agencias ó entidades
sujetas a esta Ley, informes, contratos, nóminas, documentos
o cualquier otra evidencia pertinente que sirva para evidenciar
la proporción del presupuesto por la cuantía utilizada
por la entidad para la contratación de artistas ó intérpretes
de música y la participación de los exponentes ó intérpretes
de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña
en dicho presupuesto.
5. El Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá acopio
de los informes requeridos.
C. Certificaciones
1. El Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña
emitirá a la agencia ó entidad gubernamental,
una certificación de cumplimiento por cada actividad
según se dispone en la Ley Núm. 223 del 21 de
agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm.25.
2. El Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña
mantendrá un registro de talento musical certificado como
músicos e intérpretes de la Música Autóctona
Tradicional Puertorriqueña.
3. La Junta Asesora de Música Autóctona Tradicional
Puertorriqueña del Programa de Música, certificará a
los músicos e intérpretes de la Música Autóctona
Tradicional Puertorriqueña anualmente. Mediante convocatoria
se solicitará el siguiente material para ser considerado
para la certificación:
a) nombre del artista/agrupación
b) instrumentación
c) lista de repertorio
d) demo representativo del trabajo del artista o la agrupación
4. El Instituto de Cultura Puertorriqueña velará por
que las agrupaciones ó individuos certificados cumplan
rigurosa y estrictamente los criterios culturales, musicales,
y artísticos establecidos conforme a esta Ley.
Artículo V- Querellas
El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña
o su Representante Autorizado a su discreción podrá considerar
alegadas violaciones de las cuales obtenga conocimiento a través
de querellas formuladas por escrito, por partes interesadas ó por
conocimiento propio. El Instituto de Cultura Puertorriqueña
podrá celebrar audiencias, las inspecciones de documentos
y los procedimientos que a su juicio sean necesarias para el
mejor desempeño de sus funciones.
Cualquier persona que tenga motivos fundados para creer que
alguna persona está incurriendo en violaciones a este
Reglamento podrá solicitar del Instituto de Cultura Puertorriqueña
que inicie una investigación a tales efectos.
Se iniciará la investigación sobre la querella
presentada dentro de un término razonable, que no deberá exceder
de los treinta (30) días.
Realizada la investigación y rendido un informe, si
el mismo surgiere, a juicio del Instituto de Cultura Puertorriqueña
que es probable que haya ocurrido una violación de este
Reglamento, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña
o su Representante Autorizado podrá ordenar la celebración
de una vista, en la cual se ofrezca prueba para determinar si
efectivamente ha ocurrido tal violación.
Artículo VI- Notificación de Vista
1. El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña
o su Representante Autorizado notificará por escrito a
todas las partes o a sus representantes autorizados la fecha,
hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa.
La notificación se deberá efectuar por correo o
personalmente con no menos de (15) días de anticipación
a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada,
consignada en la notificación, sea necesario adelantar
la celebración de la vista y deberá contener la
siguiente información:
a. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como
su naturaleza y propósito.
b. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas
de abogado, pero no estarán obligadas a estar así representadas,
incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
c. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza
la celebración de la vista.
d. Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente
infringidas, si se imputa una infracción a las mismas,
y a los hechos constitutivos de tal infracción.
e. Apercibimiento de las medidas que la Agencia podrá tomar
si una parte no comparece a la vista.
f. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
2. Si una parte debidamente citada no comparece a la vista o
a cualquier otra etapa durante el proceso de adjudicar, el funcionario
que preside la misma podrá declararla en rebeldía
y continuar el procedimiento sin su participación, pero
notificará por escrito a dicha parte la misma y el recurso
de revisión disponible.
Artículo VII- Reconsideración
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final, podrá dentro del término de (30)
días desde la fecha de la resolución u orden, presentar
una moción de reconsideración de dicha resolución.
El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña
o su Representante Autorizado, deberá considerarla dentro
de (30) días de haberse presentado dicha moción.
De ser rechazada, el término para solicitar revisión
empezará desde la fecha en que se archiva en los autos
una copia de la notificación de la Agencia, resolviendo
definitivamente la moción. Si el Director Ejecutivo del
Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante
Autorizado dejara de tomar alguna acción con relación
a la moción de reconsideración dentro de los (30)
días de haber sido presentada, se entenderá que
la misma ha sido rechazada de plano.
Si el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña
o su Representante Autorizado concluye o decide no iniciar o
continuar un proceso para adjudicar en un caso en particular,
terminará el procedimiento y notificará por escrito
por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación,
los fundamentos para la misma y el recurso de revisión
disponible.
Artículo VIII- Término para radicar la revisión
judicial
La parte adversamente afectada por una orden o resolución
final del El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña
o su Representante Autorizado y que haya agotado los remedios
provistos por este reglamento podrá presentar una solicitud
de revisión ante el Tribunal Superior con competencia
dentro de un término de (30) días contados a partir
de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final del El Director Ejecutivo
del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante
Autorizado. La parte notificará la presentación
de la solicitud de revisión al El Director Ejecutivo del
Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante
Autorizado y a todas las partes dentro del término para
solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse
por correo.
Artículo IX- Penalidades
El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña
o su Representante Autorizado está facultado para imponer
las siguientes sanciones:
1. A los promotores o productores que incumplan con los requerimientos
de esta Ley, se le multará de la siguiente manera: la
primera infracción será penalizada con una multa
de mil (1,000.00) dólares; la segunda infracción
será penalizada con una multa de mil quinientos (1,500.00)
dólares; la tercera infracción será penalizada
con una notificación al Departamento de Hacienda para
la suspensión de su licencia de productor por un año
y la cuarta infracción será penalizada con una
notificación al Departamento de Hacienda para la suspensión
nuevamente de su licencia de productor.
2. De encontrar que se ha violado lo dispuesto en esta Ley y
su Reglamento se impondrá a la Agencia, Corporación
Pública o Municipio, una multa equivalente a (dos) veces
la cantidad del dinero que hubiese sido utilizado en la contratación
de los exponentes de Música Autóctona Tradicional
Puertorriqueña.
La cantidad exacta de la multa aquí dispuesta se determinará multiplicando
por (dos) la cantidad de dinero que no fue cubierta por el infractor
para la contratación de exponentes de Música Autóctona
Tradicional Puertorriqueña.
3. Los dineros recaudados por el fondo de estas multas ingresarán
a una cuenta especial del Programa de Música del Instituto
de Cultura Puertorriqueña.
Artículo X - Claúsula de salvedad
Si cualquier artículo de este reglamento fuere declarado
total o parcialmente nulo, ello no invalidará las demás
disposiciones del mismo.
Artículo XI- Vigencia
Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30)
días a partir de su aprobación por el Secretario
de Estado, según establece la Ley 170 del 12 de agosto
de 1988, según enmendada y conocida como “Ley de
Procedimientos Administrativos Uniforme”.
Dr. José Luis Vega Colón
Director Ejecutivo
Instituto de Cultura Puertorriqueña
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