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JUNTA
DE DIRECTORES
La Ley 89 del 21 de junio de 1955, según
enmendada, asigna las siguientes funciones a la Junta de Directores
del Instituto de Cultura Puertorriqueña:
"A partir de la fecha de vigencia de
esta ley el Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá
una Junta de Directores compuesta por nueve (9) miembros, ocho
(8) de los cuales serán nombrados por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado. El noveno miembro de
la Junta de Directores lo será el Presidente de la Corporación
de las Artes Musicales, con pleno derecho de voz y voto. Todos
deberán ser personas de reconocida capacidad y conocimientos
de los valores culturales puertorriqueños y significados
en el aprecio de los mismos. Tres (3) de los ocho (8) miembros
serán nombrados por el Gobernador directamente de entre
personas de reconocido interés y conocimiento de los
valores culturales puertorriqueños; tres (3) podrán
seleccionarse, previa recomendación de doce (12) candidatos
propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones:
(a) Ateneo Puertorriqueño, tres (3) candidatos; (b) Academia
Puertorriqueña de la Lengua Española, tres (3)
candidatos; (c) Academia Puertorriqueña de la Historia,
tres (3) candidatos, y (d) Academia de Artes y Ciencias, tres
(3) candidatos. El Gobernador nombrará dos (2) miembros
adicionales representativos de los centros culturales del País
adscritos al Instituto. Uno (1) de los ocho (8) miembros nombrados
como directores será designado Presidente de la Junta
por el Gobernador. Cinco (5) de los directores serán
nombrados por un término de cuatro (4) años y
cuatro (4) serán nombrados por un término de tres
(3) años. Al vencerse el término de los primeros
ocho (8) nombramientos, los sucesivos se harán por un
término de cuatro (4) años cada uno y hasta que
se nombren sus sucesores y tomen posesión del cargo.
En caso de surgir una vacante, el Gobernador expedirá
un nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel
que la ocasionó, con sujeción a las disposiciones
de esta sección aplicables para tal nombramiento. Los
directores no percibirán sueldo, pero devengarán
una dieta diaria de cincuenta (50) dólares por su asistencia
a cada reunión. Tendrán derecho también
a reembolso por los gastos de viaje que sean autorizados por
la Junta. Cinco (5) de los directores constituirán quórum
para la celebración de reuniones. El Gobernador convocará
la reunión para organizar la Junta. Las reuniones subsiguientes
se celebrarán de acuerdo al reglamento que a esos
efectos apruebe la Junta de Directores." (Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375,
sec. 2; Julio 23, 1974, Núm. 148, Parte 1, p. 726; Julio
31, 1985, Núm. 5, p. 853, art. 2.)
"(a) La Junta nombrará, por mayoría
de sus miembros, un Director Ejecutivo, quien será una
persona de reconocidos conocimientos y servicios en favor de
la cultura puertorriqueña, sujeto a la dirección
o inspección general de la Junta, y servirá a
voluntad de ésta ..."
(Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec.
3; Junio 28, 1957, Núm. 109, p. 354; Junio 30, 1965,
Núm. 122, p. 371; Julio 31, 1985, Núm. 5, p. 853,
art. 3.)
De acuerdo al Artículo 4 - Sección
1 del Reglamento Interno de la Junta de Directores , las Responsabilidades
y Poderes de la Junta se definen:
"La Ley confiere a la Junta de Directores del Instituto
las más amplias responsabilidades y poderes necesarios
para establecer y ejecutar las políticas públicas
relacionadas con el desarrollo de las artes y el quehacer
cultural en Puerto Rico. La Junta tiene la responsabilidad
de examinar los presupuestos asignados y requerir al Director
Ejecutivo el ajuste de metas y objetivos a dicho presupuesto
para que la relación entre unos y otros esté clara
y las representaciones hechas sobre lo que ha de lograr
el Instituto sean razonables."
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