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JUNTA DE DIRECTORES

La Ley 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada, asigna las siguientes funciones a la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña:

"A partir de la fecha de vigencia de esta ley el Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá una Junta de Directores compuesta por nueve (9) miembros, ocho (8) de los cuales serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El noveno miembro de la Junta de Directores lo será el Presidente de la Corporación de las Artes Musicales, con pleno derecho de voz y voto. Todos deberán ser personas de reconocida capacidad y conocimientos de los valores culturales puertorriqueños y significados en el aprecio de los mismos. Tres (3) de los ocho (8) miembros serán nombrados por el Gobernador directamente de entre personas de reconocido interés y conocimiento de los valores culturales puertorriqueños; tres (3) podrán seleccionarse, previa recomendación de doce (12) candidatos propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones: (a) Ateneo Puertorriqueño, tres (3) candidatos; (b) Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, tres (3) candidatos; (c) Academia Puertorriqueña de la Historia, tres (3) candidatos, y (d) Academia de Artes y Ciencias, tres (3) candidatos. El Gobernador nombrará dos (2) miembros adicionales representativos de los centros culturales del País adscritos al Instituto. Uno (1) de los ocho (8) miembros nombrados como directores será designado Presidente de la Junta por el Gobernador. Cinco (5) de los directores serán nombrados por un término de cuatro (4) años y cuatro (4) serán nombrados por un término de tres (3) años. Al vencerse el término de los primeros ocho (8) nombramientos, los sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que se nombren sus sucesores y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasionó, con sujeción a las disposiciones de esta sección aplicables para tal nombramiento. Los directores no percibirán sueldo, pero devengarán una dieta diaria de cincuenta (50) dólares por su asistencia a cada reunión. Tendrán derecho también a reembolso por los gastos de viaje que sean autorizados por la Junta. Cinco (5) de los directores constituirán quórum para la celebración de reuniones. El Gobernador convocará la reunión para organizar la Junta. Las reuniones subsiguientes se celebrarán de acuerdo al reglamento que a esos efectos apruebe la Junta de Directores."

(Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 2; Julio 23, 1974, Núm. 148, Parte 1, p. 726; Julio 31, 1985, Núm. 5, p. 853, art. 2.)

"(a) La Junta nombrará, por mayoría de sus miembros, un Director Ejecutivo, quien será una persona de reconocidos conocimientos y servicios en favor de la cultura puertorriqueña, sujeto a la dirección o inspección general de la Junta, y servirá a voluntad de ésta ..."

(Junio 21, 1955, Núm. 89, p. 375, sec. 3; Junio 28, 1957, Núm. 109, p. 354; Junio 30, 1965, Núm. 122, p. 371; Julio 31, 1985, Núm. 5, p. 853, art. 3.)

De acuerdo al Artículo 4 - Sección 1 del Reglamento Interno de la Junta de Directores , las Responsabilidades y Poderes de la Junta se definen:

"La Ley confiere a la Junta de Directores del Instituto las más amplias responsabilidades y poderes necesarios para establecer y ejecutar las políticas públicas relacionadas con el desarrollo de las artes y el quehacer cultural en Puerto Rico. La Junta tiene la responsabilidad de examinar los presupuestos asignados y requerir al Director Ejecutivo el ajuste de metas y objetivos a dicho presupuesto para que la relación entre unos y otros esté clara y las representaciones hechas sobre lo que ha de lograr el Instituto sean razonables."


 

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